Protocolo Adicional: Lógica e Impacto Marco A. Marzo (ABACC)
En este artículo se describe el proceso que llevó al
Protocolo Adicional y se analiza la lógica que subyace
a las nuevas medidas de salvaguardias introducidas por
el mismo. Se discute el impacto de esas nuevas medidas,
comparándolas con las medidas tradicionales de salvaguardias
que se aplican actualmente al material nuclear en todas
las instalaciones nucleares.
Luego de la Guerra del Golfo, a principios de los años ’90,
al descubrirse que Irak — país signatario
del Trabado de No Proliferación de Armas Nucleares— desarrollaba
clandestinamente un programa nuclear, el Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA) puso en marcha
un programa para incrementar la eficacia y la eficiencia
de las salvaguardias, en un intento por lograr la capacidad
de detectar materiales y actividades nucleares no declaradas.
En 1993, el OIEA comenzó a aplicar un extenso
programa de fortalecimiento de las salvaguardias que se
conoció como Programa 93+2. Básicamente,
las principales medidas de ese Programa se referían
a un mayor volumen de información, a la aplicación
de nuevas tecnologías y a un acceso físico
más amplio. En el ámbito internacional, hubo
un intenso debate respecto a la autoridad legal del OIEA
para aplicar nuevas medidas de salvaguardias en base a
los Acuerdos de Salvaguardias vigentes. Fue entonces que
el Programa 93+2 se dividió en dos partes.
La primera parte del Programa 93+2 incluyó las
medidas que se podían aplicar de inmediato sobre
la base de la autoridad legal ya existente (Acuerdos de
Salvaguardias), entre las que se destacan las siguientes:
- la adquisición de información adicional
sobre instalaciones que contienen o contuvieron materiales
nucleares;
- la ejecución de muestreos ambientales en puntos
estratégicos de instalaciones nucleares;
- la intensificación del uso de inspecciones
no anunciadas;
- el uso de técnicas más avanzadas, como
el monitoreo remoto; y
- una mayor cooperación entre el OIEA y los sistemas
nacionales y regionales de contabilidad y control de
materiales nucleares.
El OIEA fue aplicando gradualmente las dos primeras medidas
citadas precedentemente, incluso en Brasil y en Argentina,
mientras que las demás se sometieron a estudio aunque,
hasta el momento, no se han aplicado sistemáticamente.
La segunda parte del Programa 93+2 incluyó las
medidas que requerían autoridad legal adicional,
como por ejemplo el acceso de los inspectores a cualquier
emplazamiento del país. El análisis de esa
parte del Programa pasó a ser motivo de negociación
en un Comité de la Junta de Gobernadores del OIEA —denominado
Comité 24— que contó con la participación
de Argentina y Brasil y que culminó con la aprobación,
en 1997, del Modelo de Protocolo Adicional a los Acuerdos
de Salvaguardias, al que se le llama, simplemente, “Protocolo
Adicional”.
El surgimiento del Protocolo Adicional alteró radicalmente
la filosofía de las salvaguardias internacionales.
Hasta entonces, las salvaguardias (a las que, en adelante,
se denominará como “tradicionales”)
tenían como propósito detectar la desviación
de materiales nucleares en instalaciones nucleares. Todas
las actividades se basaban en la verificación de
la exactitud de los datos provistos por el operador de
la instalación y, en última instancia, por
el Estado a través de su autoridad nacional. A partir
de la aplicación del Protocolo Adicional, las salvaguardias
internacionales pretenden asegurar también la ausencia
de materiales o actividades no declaradas. La conclusión
de las salvaguardias ya no se obtiene individualmente para
cada instalación, sino para el país como
un todo.
Por lo tanto, la nueva situación exigió tomar
una medida básica: definir las condiciones apropiadas
para determinar concluyentemente la ausencia de materiales
e instalaciones nucleares no declaradas. Es de hacer notar
que esa tarea resulta muy difícil. ¿Cómo
hacer para asegurar que el país no desarrolla actividades
no declaradas? No se trata solamente de constatar un evento,
sino de determinar la ausencia de indicios del evento.
Las Medidas del Protocolo Adicional
Las medidas del Protocolo Adicional se adoptaron
con el propósito de asegurar que la declaración
presentada por el país sobre materiales e instalaciones
nucleares fuera correcta y completa. En otras palabras,
esas medidas le deben permitir al OIEA determinar la ausencia
de materiales y actividades nucleares no declarados en
un país. Sirven de base para un abanico de actividades
del OIEA referidas a los materiales nucleares, al ciclo
de combustible nuclear, a investigación y desarrollo
del ciclo de combustible y a otras actividades relevantes.
La lógica del Protocolo consiste en que, si un
Estado decide realizar una actividad nuclear clandestina,
probablemente intentará concretarla en una instalación
nuclear declarada o en sus proximidades, dada la infraestructura
ya disponible. Por lo tanto, las medidas de verificación
del Protocolo Adicional se concentran especialmente en
esa área geográfica. Si el país decide
desarrollar la actividad clandestina en un lugar alejado
de un emplazamiento, esto le exigirá realizar obras
civiles y movimiento de personal y de equipamiento que
aumentarán los costos del emprendimiento y le resultará difícil
esconderlas. En ese caso, un instrumento importante del
que dispone el OIEA para descubrir la actividad no declarada
es el análisis de datos. El OIEA tiene derecho a
utilizar datos provistos por terceros —inclusive
de servicios de inteligencia— e imágenes satelitales.
El Protocolo Adicional estipula que, en caso de una denuncia
bien fundamentada, el OIEA podrá tener acceso al
emplazamiento bajo sospecha.
Mediante el Artículo 2 del Protocolo Adicional,
el Estado se obliga a suministrar una declaración
de amplio alcance sobre materiales y actividades relacionadas
con el área nuclear, cuyos puntos principales son:
- Se deberá describir con cierto grado de detalle
el emplazamiento de la instalación nuclear, incluyendo
la zona aledaña a la misma y todos los edificios
allí emplazados.
- La definición del emplazamiento es, en primera
instancia, una prerrogativa del país. No obstante,
el OIEA deberá evaluar la información provista
y, en caso de duda, podrá solicitar explicaciones
respecto al emplazamiento.
- Se deberá informar sobre las actividades de
investigación y desarrollo relacionadas con el
ciclo de combustible nuclear que no incluyan materiales
nucleares.
- Se deberá suministrar información sobre
la fabricación de los equipos utilizados para
separación isotópica —incluyendo
los centrífugos— o de reprocesamiento.
- Se informará sobre la localización y
la capacidad de producción de las minas de uranio
y de las plantas de concentración de uranio y
torio.
- Se proveerá información sobre las instalaciones
y las cantidades de materiales nucleares en uso no-nuclear,
materiales nucleares antes del punto de inicio de salvaguardias
y sobre aquellos que están exentos de salvaguardias.
Es de interés hacer notar que este punto incluye,
por ejemplo, los distintos equipos de radioterapia de
hospitales, cuyo blindaje es de uranio empobrecido.
- Se suministrará una descripción de los
planes de desarrollo del ciclo de combustible nuclear
para un período de diez años.
- Finalmente, el país deberá informar
sobre la producción, exportación e importación
de equipos específicos y de materiales no nucleares
(ej.: grafito, agua pesada, etc.) que sean esenciales
para la operación de centrales nucleares.
Toda estos datos se deberán actualizar periódicamente.
Los principales elementos de que dispone el OIEA para
lograr un nivel razonable de seguridad respecto a la ausencia
de materiales y actividades nucleares no declarados son:
- El análisis de los datos disponibles sobre
el país, provenientes de las declaraciones del
Estado, de fuentes abiertas y de terceros;
- Los accesos complementarios a otros lugares de la
instalación, adicionales a aquellos a los que
tienen acceso los inspectores en las salvaguardias tradicionales;
- Los accesos complementarios a otros lugares del emplazamiento;
y
- Los accesos complementarios a otros lugares del país,
cuando esto resulte necesario para resolver alguna duda
o inconsistencia.
Durante los accesos complementarios a los emplazamientos,
los inspectores del OIEA podrán observar los locales,
tomar muestras ambientales, utilizar medidores de radiación,
aplicar sellos y otras medidas acordadas mediante Arreglos
Subsidiarios. Además de estas acciones, en lugares
que contengan minas de uranio, material nuclear antes del
punto de inicio o material nuclear exento, los inspectores
podrán también examinar registros sobre la
cantidad y el origen del material. Es importante hacer
notar que el OIEA no debe verificar los datos relacionados
con el Artículo 2 de manera mecánica o sistemática.
Aquí, dado el carácter cualitativo de la
información, la intención no es verificar
cada uno de los elementos de la declaración del
Artículo 2, sino asegurar la ausencia de materiales
y actividades nucleares no declarados en los emplazamientos
u otros locales con materiales nucleares y resolver dudas
e inconsistencias en cualquier local.
La conclusión respecto a la ausencia de actividades
y materiales nucleares no declarados en un país
surge de la determinación de que:
- el programa nuclear declarado es consistente con el
planificado;
- las actividades nucleares y los tipos de materiales
nucleares en los locales declarados son consistentes
con los declarados;
- los inventarios y flujos de materiales nucleares,
la producción y las importaciones y exportaciones
se corresponden con la utilización prevista en
el programa nuclear declarado;
- la fabricación e importación de equipos
específicos y de materiales no nucleares son compatibles
con el programa nuclear declarado;
- la situación de las instalaciones cerradas
o retiradas de servicio y de Otros Lugares (LOFs) es
de conformidad con la declaración del país;
- las actividades de investigación y desarrollo
relacionadas con el ciclo de combustible nuclear concuerdan
con los planes declarados sobre futuros desarrollos del
programa nuclear; y
- las aclaraciones provistas por el estado resuelven
toda duda o inconsistencia relativa a las informaciones
brindadas y de que dispone el OIEA, incluyendo la información
referida a las actividades desarrolladas en el pasado.
Impacto de la Aplicación del Protocolo Adicional
Las nuevas medidas del Protocolo Adicional exigen que
el Estado garantice el acceso de los inspectores internacionales
a cualquier local de un emplazamiento y a cualquier local
del país para resolver alguna duda que haya surgido
de una denuncia bien fundamentada. Además, el Estado
debe ser el responsable en última instancia respecto
a información que no siempre es de su responsabilidad.
Como ejemplo, se puede citar la información referida
a investigación científica que no esté directamente
incluida en el programa nuclear. Otro ejemplo es el de
la información sobre un determinado proceso en una
industria privada o el permiso de acceso de inspectores
internacionales a una industria privada que no maneja material
nuclear y que detenta el know-how de una tecnología
dada. Actualmente, no existe ninguna disposición
legal que obligue al propietario a permitir el acceso de
los inspectores internacionales para la realización
de actividades de verificación en su industria.
Por ello, como ha ocurrido en prácticamente todos
los países en los que el Protocolo Adicional ya
está en vigencia, su puesta en práctica en
Argentina y Brasil debería ser precedida por una
modificación de la legislación vigente.
Por otro lado, con el cambio de la legislación
e investidas de la autoridad legal para actuar en el marco
del Protocolo Adicional, las autoridades nucleares de ambos
países van a tener que recabar, analizar y centralizar
información sobre materiales, equipamiento y procesos
de diversos sectores estatales y privados. La recolección
y el manejo de esa información no es algo trivial,
especialmente en países de las dimensiones de Argentina
y Brasil. Esta acción va a requerir un perfeccionamiento
de los servicios de salvaguardias que existen actualmente,
incluyendo la formación de nuevos planteles y el
perfeccionamiento de la infraestructura de que se dispone.
Además, es necesario realizar un gran esfuerzo
para informar y preparar al personal que va a estar a cargo
de las actividades del Protocolo Adicional. Es posible
que esto no signifique un gran problema en las instalaciones
nucleares puesto que, en cierto modo, ya hay un conocimiento
respecto a actividades de control. Sin embargo, en otros
locales, dentro y fuera del emplazamiento, que estarán
sujetos a verificación, esa tarea va a ser muy compleja
y va a demandar tiempo y recursos. La experiencia de los
países en los que el Protocolo Adicional ya está vigente
demuestra, en muchos casos, que es importante que haya
un responsable legal que se ocupe de la aplicación
del Protocolo en cada uno de esos locales y, en ciertos
casos, incluso, que se designe a un representante de la
autoridad nacional con tal propósito.
Otro gran esfuerzo es el que se deberá efectuar
en cuanto a la definición de los emplazamientos.
Es probable que esta actividad deba incluir a especialistas
de diversos sectores e instituciones bajo la coordinación
de la autoridad nacional. Esa definición deberá realizarse
teniendo en cuenta los criterios previstos en el Protocolo
Adicional y en la mejor práctica que permita optimizar
el manejo de la información.
Otro punto importante es la identificación de
los locales que deberán ser objeto de acceso supervisado.
Esto surge del hecho de que el Protocolo Adicional contempla
accesos supervisados; es decir, realizados bajo ciertas
condiciones, en locales en los que el país considera
que debe proteger información sensible. Las condiciones
en que se practiquen tales accesos —los procedimientos
de acceso— se deberán preparar y acordar para
cada caso en particular.
Es importante observar que el impacto del Protocolo Adicional
ya se produce incluso antes de su puesta en vigencia y
que el país se debe preparar adecuadamente a fin
de evitar ulteriores dudas y problemas técnicos
y políticos en ocasión de la puesta en práctica
del Protocolo.
Por último, es importante volver a recordar que la
conclusión respecto a la ausencia de materiales y
actividades no declarados sólo puede inferirse a partir
de la ausencia de toda evidencia en contrario. Sin embargo,
la ausencia de evidencia no prueba ni podrá probar
nunca con certidumbre absoluta que no haya materiales o actividades
nucleares no declarados. Por ello, el resultado de la aplicación
del Protocolo Adicional se basa en una evaluación
esencialmente cualitativa y no cuantificable, por lo que
es pasible de ser juzgado subjetivamente. Consecuentemente,
para muchos analistas, el Protocolo Adicional es una condición
necesaria pero no suficiente para que un país sea
considerando transparente en sus actividades nucleares y
como cumplidor de sus obligaciones ante el TNP. |

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